jueves, 24 de noviembre de 2011

TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD SUBJETIVA

TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD SUBJETIVA

TIPICIDAD OBJETIVA


  • BIEN JURÍDICO
  • ACCIÓN TÍPICA
  • SUJETOS
  • RELACIÓN DE CAUSALIDAD
  • IMPUTACIÓN OBJETIVA
  • ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS

TIPICIDAD SUBJETIVA


  • DOLO
  • CULPA

BIEN JURÍDICO

El bien jurídico es el interés jurídicamente protegido, es decir, es objeto de protección del Derecho Penal.

Es fundamento básico para la sociedad que le permite lograr un desarrollo armónico y pacífico.

El bien jurídico debe distinguirse del concreto objeto de la acción. Ej.: en la falsedad documental (427º del Código Penal) el bien jurídico es la pureza del tráfico probatorio, pero el objeto de la acción es el documento falsificado en el caso concreto.

A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien jurídico, como en los delitos de homicidio, en que la vida humana es tanto el objeto de la agresión como el bien jurídico protegido. Pero esto sólo es así aparentemente, porque el objeto de la acción es la persona concreta cuya vida individual es agredida, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como tal.

En función a la acción que recae sobre el bien jurídico los delitos pueden ser:

DELITOS DE LESIÓN: Destruyen o menoscaban un bien jurídico protegido.

DELITOS DE PELIGRO: La conducta del sujeto pone en peligro el bien jurídico protegido. Y pueden ser:

* PELIGRO CONCRETO: Debe darse realmente la posibilidad de la lesión.

* PELIGRO ABSTRACTO: Basta que se realice la conducta descrita por el tipo penal.

En función al número de bienes jurídicos protegidos por el tipo los delitos pueden ser:

* DELITOS SIMPLES: Sólo vulneran un bien jurídico.

* DELITOS COMPLEJOS: Vulneran varios bienes jurídicos.

ACCIÓN TIPICA

Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad.

Se define conforme al verbo rector: matar, robar, traficar, secuestrar, violar, etc. La acción puede ser por:

COMISIÓN: El sujeto cumple con la conducta descrita en el tipo.

OMISIÓN: El sujeto deja de hacer algo que el tipo establece:

* OMISIÓN PROPIA: Está tipificada expresamente en el Código Penal.

* OMISIÓN IMPROPIA: No está tipificada expresamente en el Código Penal y su penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez de un delito comisivo que admite estructuras omisivas. Exige un deber especial de protección (posición de garante) de una persona específica.

SUJETOS DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal.

HAY QUE DISTINGUIR ENTRE SUJETO ACTIVO Y AUTOR: El autor tiene responsabilidad penal por el hecho cometido, en tanto que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta, y puede o no tener responsabilidad penal. Ej.: El menor de edad que comete un delito a consecuencia de la exigencia que realizó otra persona que sí goza de imputabilidad.

SUJETO PASIVO:

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

Existe el sujeto pasivo de la acción -persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo- y el sujeto pasivo del delito -es el titular del bien jurídico-.

Generalmente ambos coinciden pero hay casos en los que se puede distinguir. Ejemplo: El abuso de autoridad del policía contra un ciudadano quien es sujeto pasivo de la acción pues el titular del bien jurídico es el Estado.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

En los delitos de resultado la estimación de un delito consumado depende de la producción del resultado típico. Acción y resultado han de encontrarse en una determinada relación para que el resultado pueda imputarse al autor como producto de su acción.

El nexo existente ente la acción y el resultado es la relación de causalidad.

Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no sólo se juzgó al que inició el incendio, sino también a los propietarios, funcionarios municipales, entre otros.

IMPUTACIÓN OBJETIVA

El supuesto lógico de imputación objetiva es que el sujeto activo cree o aumente un riesgo más allá de los límites permitidos.

Existe imputación objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma.

ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y ELEMENTOS NORMATIVOS

Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la valoración judicial. Son conceptos que pueden ser tomados del lenguaje común o de la terminología jurídica y describen objetos del mundo real, por lo que son susceptibles de constatación fáctica.

Los elementos normativos se refieren a premisas que sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma. Estos términos requieren ser interpretados en el sentido de la ley penal.

DOLO Y CULPA

En el dolo el agente es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y lo hace. Los delitos dolosos de comisión se caracterizan porque existe identidad entre lo que el autor hace objetivamente y lo que quiere realizar.

En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico pero por su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión.

Según nuestro ordenamiento jurídico, sólo es punible la realización dolosa de los tipos mientras en las disposiciones concretas de la Parte Especial no esté también penada expresamente la actuación culposa (artículo 11º Código Penal).

DOLO

Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo es "saber y querer".

El agente actúa con conciencia (elemento cognitivo o intelectual) y voluntad (elemento volitivo).

Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.

Se distinguen tres formas de dolo:

DOLO DIRECTO O DE PRIMER GRADO: El agente logra el resultado que persigue.

DOLO DE SEGUNDO GRADO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: el sujeto asume las consecuencias que, aunque no persigue, sabe se producirán con seguridad.

DOLO EVENTUAL: El agente no quiere producir un resultado, pero considera que éste es de probable producción.

ERROR DE TIPO

Llamado también "AUSENCIA DE DOLO".

Es el desconocimiento de todos o alguno de los elementos objetivos integrantes del tipo penal.

Aquí el agente actúa por ignorancia o tiene una falsa representación de la realidad.

Cuando el error de tipo es VENCIBLE el delito subsiste siendo la responsabilidad a título de culpa, si el error de tipo es INVENCIBLE se excluye la responsabilidad dolosa y culposa. La diferencia entre ambos errores dista en la posibilidad de superar el error con la debida diligencia.

CLASES DE ERROR

El error puede ser:

Error sobre el objeto de la acción. Es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre el que recae la acción. Aquí el agente yerra sobre las características o identidad del objeto de la acción.

Error sobre la relación de causalidad. Se presenta cuando entre la representación del autor de un determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se produce como consecuencia de la acción existe coincidencia en lo esencial.

Aberratio ictus. O error en el golpe, surge cuando el agente queriendo producir un resultado determinado ocasiona con su acción un resultado distinto del que quería alcanzar.

Dolus generalis. El agente no yerra sobre el objeto de la acción sino sobre el desarrollo de la acción.

El error también puede recaer sobre los elementos accidentales del tipo, lo que determina la no apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o en su caso, del tipo cualificado o privilegiado.

ANTIJURICIDAD

Expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico.

Por regla general la ACCIÓN TÍPICA será antijurídica, pero este indicio puede ser contradicho si en el caso concreto concurre una causa de justificación.

Entonces, para que una acción sea considerada antijurídica se debe presentar:

* UN COMPORTAMIENTO TÍPICO.

* LA AUSENCIA DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

ANTIJURICIDAD FORMAL Y MATERIAL

ANTIJURICIDAD FORMAL

Es la contrariedad al derecho presentada por un comportamiento consistente en la no observancia de la prohibición o el mandato contenidos en la norma.

ANTIJURICIDAD MATERIAL

Es el comportamiento que lesiona o pone en peligro al bien jurídico.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Recogidas en el artículo 20° del Código Penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad, debiéndose considerar que en pureza todas eximen de responsabilidad. Sirven como un filtro, tamiz, por el cual tendrá que pasar una conducta típica y antijurídica.

LEGÍTIMA DEFENSA. Si no se cumplen los tres presupuestos nos encontraremos ante una legítima defensa imperfecta.

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE. Se fundamenta en un interés preponderante, esto es, la necesidad de la lesión en relación a la menor importancia del bien jurídico que se sacrifica respecto del que se salva.

OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO.

Obrar por disposición de la ley: supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Ejemplo: Deber de testificar, denunciar.

En el cumplimiento de deberes de función: nos encontramos ante casos de obligaciones específicas de actuar, conforme a la función o profesión del individuo. Funcionarios, policías, médicos, etc.

En ejercicio legítimo de un derecho: importa la realización de un acto no prohibido (buscar disposiciones permisivas). El derecho de huelga (artículo 28º de la Constitución).

CONSENTIMIENTO: Debe ser anterior a la acción y no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza.

Es admisible en bienes jurídicos de libre disposición. (Patrimonio), pero no en bienes jurídicos personalísimos (la vida), ni colectivos (el orden socioeconómico).

CULPABILIDAD

La culpabilidad, llamada por la legislación Responsabilidad es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. En la culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho típico y antijurídico.

Sus elementos son: la imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta.

La diferencia entre falta de antijuricidad y falta de culpabilidad consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida.

CAUSAS DE EXCULPACIÓN

Contra la Imputabilidad tenemos:

Minoría de edad.

Anomalía psíquica: presencia de procesos psíquicos patológicos y responden a una lesión en el cerebro (psicosis traumáticas, infecciosas, tóxicamente condicionadas)

Grave alteración de la conciencia: perturbaciones de naturaleza fisiológica y psicológica (hipnosis, delirio febril, embriaguez, emociones intensas, etc.)

Alteración de la percepción: criterio biológico natural se admite la alteración de todos los sentidos.

Contra el conocimiento del injusto tenemos:

Error de prohibición. Falta de conocimiento de la norma prohibitiva como tal.

Error de comprensión culturalmente condicionado. Supuesto especial (artículo 15º Código Penal).

Contra la exigibilidad de otra conducta tenemos:

Estado de necesidad exculpante: los bienes jurídicos en colisión son de igual valor. Los bienes jurídicos protegidos son: la vida, la integridad corporal y la libertad.

Miedo insuperable: El miedo debe ser superior a la exigencia media de soportar males y peligros.

Obediencia Jerárquica: Requisitos: relación de subordinación, competencia del superior jerárquico, obrar por obediencia, la orden debe estar revestida de formalidades legales, la orden debe ser antijurídica.

DELITOS CULPOSOS

La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que, por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión.

En las legislaciones se plantean dos sistemas referentes a la culpa:

SISTEMA DE INCRIMINACIÓN ABIERTA (números apertus). Plantea que a través de la previsión de cláusulas generales relacionadas con cada uno de los artículos que definen delitos dolosos permiten una punición general de la imprudencia.

SISTEMA DE NÚMERO CERRADO (números clausus). Considera que sólo son punibles en su realización culposa los delitos específicos previstos como tales en la parte especial del Código Penal o en leyes especiales. Esta es la posición que adopta nuestra legislación (artículo 12º Código Penal).

Estructura del delito culposo:

Parte objetiva: Supone la infracción de un deber de cuidado y la producción de un resultado típico.

Parte subjetiva: Exige un requisito negativo (ausencia del dolo respecto al hecho típico realizado y positivo (que el agente haya querido la conducta descuidada o con conocimiento del peligro o sin él.

Existen dos clases de culpa:

Culpa consciente o con representación. El sujeto no quiere causar el resultado pero advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así.

Culpa inconsciente o sin representación. El agente no quiere el resultado lesivo ni prevé su posibilidad; es decir, no advierte el peligro.

La diferencia entre ambas radica en la previsibilidad que pueda tener el hombre promedio, si éste puede prever el resultado la culpa será consciente, de lo contrario inconsciente.

1 comentarios:

Excelente ensayo, para clarificar los ilícitos penales

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